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Servicio  de  Internet  - Ley 26.032
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Establécese que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas por medio del
servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional
(artículos 13, 17, 18 y 19 – Constitución Nacional de la Republica Argentina) que  ampara  la  libertad  de  expresión.

Sancionada: Mayo 18 de 2005

Promulgada: Junio 16 de 2005

Publicada: Junio 17 de 2005

Internet  al  amparo  Constitucional  Argentino

La ley 26.032 corresponde a un proyecto que fuera presentado el año pasado por diputados de distintas provincias y distintos partidos políticos preocupados por esta cuestión (Amstutz, Nemirovisci, Llanos, Perez Suarez, Mendez de Ferreyra, O. Gonzalez, Elizondo, Cantos y Di Landro), que señalaron en los fundamentos: “La importancia que en las sociedades modernas tiene el servicio de internet reside en que es una herramienta válida para que toda la ciudadanía  pueda tener acceso a información sin censura, a enviar  y recibir información y en especial a expresar sus opiniones en todo tipo de temas: políticos, religiosos, económicos, sociales, culturales, etc.”; para luego agregar que: “El tema es de amplia trascendencia y constituye un fenómeno tecnológico, económico y social que seguramente continuará expandiéndose en nuestra cultura, por lo que estimamos oportuno y necesario que sea mediante una ley  del Honorable Congreso de la Nación que se consagre esta herramienta comprendida en la garantía constitucional que ampara la  libertad  de  expresión”.

Los  alcances  de  la  libertad  de  expresión:

El célebre constitucionalista argentino Germán Bidart Campos definió a la libertad de expresión como el “derecho a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar ideas, opiniones, críticas, creencias, etc, a través de cualquier medio”, garantía receptada en nuestra Constitución Nacional. Otro ilustre jurista como Segundo Linares Quintana agregó que “incluye todas las formas y modalidades  de  la  expresión  del  pensamiento”.

Es cierto que partiendo de las definiciones antes citadas, no habría inconvenientes en nuestros días para incluir dentro de las expresiones “cualquier medio” u “otros medios distintos de la prensa escrita”, a la red internet, pero el Congreso Nacional quiso consagrarlo expresamente en la ley, y así lo dejó plasmado en la ley 26.032.

Con esta ley, queda entonces despejada toda duda interpretativa que pudiera suscitarse en los tribunales con respecto a la protección legal que le cabe a la información e ideas reproducidas a través de la “red de redes”.

Prohibición  de  censura  previa:

No solo ello, con la equiparación legal de lo publicado a través de internet a la libertad de expresión protegida constitucionalmente, debemos decir que queda alcanzada también en este campo la prohibición de censura previa.

Y porque así lo dispone expresamente la Convención Americana de Derechos Humanos, que integra nuestra Constitución Nacional por aplicación del art. 75 inc. 22° desde la reforma constitucional de 1994. Así, el art. 13 inc. 2° del Pacto de San José de Costa Rica prohibe la previa censura para la libertad de expresión, como apunta Bidart Campos, “en sentido amplio y en todas sus formas”. Vease que el art. 13 inc. 1° de la Convención prescribe que el “derecho a la libertad de pensamiento y de expresión” comprende “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento  a  su  elección”.
 


                                               

 

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