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Establécese que la búsqueda, recepción y difusión
de información e ideas por medio del
servicio de
Internet
se considera comprendida dentro de la garantía constitucional
(artículos 13, 17, 18 y 19 – Constitución
Nacional de la Republica Argentina) que ampara la
libertad de expresión.
Sancionada:
Mayo 18 de 2005
Promulgada:
Junio 16 de 2005
Publicada:
Junio 17 de 2005
Internet al amparo
Constitucional Argentino
La
ley 26.032
corresponde a un proyecto que fuera presentado el año pasado por
diputados de distintas provincias y distintos partidos políticos
preocupados por esta cuestión (Amstutz, Nemirovisci, Llanos, Perez
Suarez, Mendez de Ferreyra, O. Gonzalez, Elizondo, Cantos y Di Landro),
que señalaron en los fundamentos: “La importancia que en las
sociedades modernas tiene el servicio de internet reside en que es una
herramienta válida para que toda la ciudadanía pueda tener acceso
a información sin censura, a enviar y recibir información y en
especial a expresar sus opiniones en todo tipo de temas: políticos,
religiosos, económicos, sociales, culturales, etc.”; para luego
agregar que: “El tema es de amplia trascendencia y constituye un
fenómeno tecnológico, económico y social que seguramente continuará
expandiéndose en nuestra cultura, por lo que estimamos oportuno y
necesario que sea mediante una ley del Honorable Congreso de la
Nación que se consagre esta herramienta comprendida en la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión”.
Los alcances de la
libertad de expresión:
El
célebre constitucionalista argentino Germán Bidart Campos definió a la
libertad de expresión como el “derecho a hacer público, a transmitir,
a difundir y a exteriorizar ideas, opiniones, críticas, creencias, etc,
a través de cualquier medio”, garantía receptada en nuestra
Constitución Nacional. Otro ilustre jurista como Segundo Linares
Quintana agregó que “incluye todas las formas y modalidades de
la expresión del pensamiento”.
Es
cierto que partiendo de las definiciones antes citadas, no habría
inconvenientes en nuestros días para incluir dentro de las expresiones
“cualquier medio” u “otros medios distintos de la prensa escrita”, a
la red internet, pero el Congreso Nacional quiso consagrarlo
expresamente en la ley, y así lo dejó plasmado en la
ley 26.032.
Con esta ley, queda entonces despejada toda duda interpretativa que
pudiera suscitarse en los tribunales con respecto a la protección
legal que le cabe a la información e ideas reproducidas a través de la
“red de redes”.
Prohibición de censura previa:
No
solo ello, con la equiparación legal de lo publicado a través de
internet a la libertad de expresión protegida constitucionalmente,
debemos decir que queda alcanzada también en este campo la prohibición
de censura previa.
Y
porque así lo dispone expresamente la Convención Americana de
Derechos Humanos, que integra nuestra Constitución Nacional por
aplicación del art. 75 inc. 22° desde la reforma constitucional de
1994. Así, el art. 13 inc. 2° del Pacto de San José de Costa Rica
prohibe la previa censura para la libertad de expresión, como apunta
Bidart Campos, “en sentido amplio y en todas sus formas”. Vease que el
art. 13 inc. 1° de la Convención prescribe que el “derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión” comprende “la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística o por cualquier otro procedimiento a
su elección”.
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